En el centro, el presidente de fepyc
El
presidente de la Federación Gallega de Pesca y Casting, MANUEL MOUZO MÉNDEZ, gana el recurso de apelación por un
“castigo de un año de INABILITACIÓN” impuesta por la Fepyc a causa de una “trifulca
con Juan Vert, responsable de Salmónidos”
En
realidad "el lío" viene de antes, de
cuando la fepyc no quería convocar para
el mundial al deportista gallego, Alberto Luengo, que había quedado TERCERO en
el nacional de salmónidos mosca de 2019
Texto y fotos: Eduardo García Carmona
Bruna Brotons con David Arcay
La
última apelación del abogado del estado a favor de la fepyc por llevar a cabo
un fallo del TAD contra el presidente de la Federación Gallega de Pesca y
Casting, MANUEL MOUZO MÉNDEZ, también HA
SIDO DESESTIMADA y obliga a pagar todos los gastos derivados a la parte
apelante, la Administración del Estado.
HISTORIA DE UNA INABILITACIÓN
Fue
cuando Juan Vert, responsable de salmónidos de la fepyc, denunció ante el Comité de Disciplina de de la fepyc a MANUEL MOUZO
MÉNDEZ, presidente de la Federación Gallega de Pesca y ésta impusiera un castigo con un año de inhabilitación.
Mouzo,
recurrió al TAD (Tribunal Administrativo del Deporte) y éste confirmó la resolución
de la española y fue cuando, Mouzo Méndez acudió al contencioso administrativo que
ha ganado. Más tarde el TAD recurrió el fallo a la Audiencia Nacional,
volviendo el presidente de la gallega a ganarles. No solo ganó, además imponen
las costas a la Administración.
Aunque en realidad "EL FOLLÓN" viene de antes, de cuando la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING no quería convocar para el mundial a un deportista gallego, Alberto Luengo, que había quedado TERCERO en el nacional de salmónidos mosca 2019, siendo el presidente de la Federación Gallega quien defendió los derechos de su deportista cumpliendo con su obligación de representante federativo del pescador agraviado.
Responsable de salmónidos
PESCARMONA
LES OFRECE PARTE DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
NO
TIENE DESPERDICIO
La
sentencia en apelación de la AUDIENCIA NACIONAL, Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección sexta, emitida el pasado veintitrés de diciembre de dos
mil veintiuno, en Madrid, apunta:
VISTO por la Sección
Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el
presente recurso de apelación núm. 26/2020, interpuesto por el Abogado del
Estado, contra la sentencia 45/2020, de 16 de junio, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 en el Procedimiento Ordinario nº
106/2019. Ha comparecido como parte apelada La Administración del Estado,
representada y asistida por el Abogado del Estado.
PRIMERO. - El Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 dictó sentencia con fecha 16 de
junio de 2020, en el Procedimiento Ordinario nº 106/2019 cuyo fallo es del
siguiente tenor:
“Estimar el recurso
contencioso administrativo interpuesto por D. MANUEL MOUZO MENDEZ contra la
resolución dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, de fecha 20 de
septiembre de 2019 recaída en el expediente administrativo 153/2019 TAD, que
desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el COMITÉ DE
DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING (FEPYC) de fecha 23 de Julio de 2019, anulando los
citados actos por disconformes a derecho.
Sin imposición de
costas procesales”.
SEGUNDO. – El Abogado del estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido, solicitando su revocación y que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado en la instancia.
TERCERO. - Al citado
recurso de apelación formuló oposición D. Manuel Mouzo Méndez, representado por
la procuradora Dª Nuria Garrido Ruiz presentando las oportunas alegaciones.
CUARTO. - Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación, quedando los autos pendientes para deliberación votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de diciembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO no tienen desperdicio y por ello se los publicamos íntegramente de la sentencia:
Tras ello, en su
Fundamento de Derecho Tercero, consigna lo siguiente:
“(…)en el presente caso
el recurrente ya alegó en vía administrativa que la conducta no es típica y que
no puede integrarse en el ámbito deportivo, lo que no resulta específicamente
refutado en la resolución, que justifica el sometimiento a la potestad
disciplinaria administrativa de la Federación en la condición del recurrente de
Presidente de la Federación Gallega de Pesca, pero sin argumentar que los
hechos calificados como infracción se produzcan dentro del ámbito efectivo de
una actividad deportiva o competición de ámbito estatal, no especificando desde
luego que una actividad deportiva o competición concreta se pudiera haber visto
alterada en su desarrollo de forma directa y eficiente por los hechos imputados.
De los correos que se reproducen en el expediente lo que se deduce es que el
inicio del intercambio de tales correos tuvo que ver con la solicitud de
explicaciones sobre la no obtención de plaza de un deportista en una
competición, pero con posterioridad a su celebración y sin que afectara al
desarrollo de esta en forma alguna, de hecho en la contestación de 12-5-19 se
reconoce que “todo el Campeonato se desarrolló con absoluta normalidad y
fluidez”, desencadenándose a continuación réplicas y dúplicas de índole
esencialmente personal, por lo que, lo que en origen puede vincularse con los
resultados de una competición ya pasada, (si bien sin que tampoco se
especifiquen datos concretos del deportista afectado o de las circunstancias
concurrentes para poder valorar la relación que pudiera tener sobre lo
acontecido en la competición, y de hecho el receptor comenta no saber a qué se
refiere), deviene en una controversia de índole esencialmente personal,
conclusión que se ratifica por el hecho de que también por la otra parte se
emitió alguna opinión contraria a la persona del recurrente.
La condición del recurrente de presidente de la Federación Gallega de Pesca no puede determinar por si solo que cualquier expresión, conversación o correo que dirija a otra persona pueda quedar inserta sin más en el ámbito de la disciplina deportiva.
El correo fue enviado
además a un correo particular, reconociendo el destinatario que no dispone de
cuenta oficial de la Federación, lo cual es también indicativo a los presentes
efectos, e incluso la parte recurrente opone que falta prueba que acredite la
condición de Presidente del Comité de Salmónidos, lo que se debería haber
acreditado para la valoración del cargo como dirigente o autoridad deportiva
que exige el precepto sancionador, cuando ni siquiera se tiene correo
corporativo oficial.
Por tanto, se estima
que las expresiones utilizadas en todos los correos que se aportan habrían de
ser valoradas, no en el ámbito de la disciplina deportiva, sino, en su caso, en
el orden civil en relación con el ejercicio de los derechos e intereses
individuales de cada una de tales personas, entre otros, ámbito del art. 18.1
CE, límites de la libertad de expresión, etc. (…)
En consecuencia, a criterio de este juzgador la resolución impugnada no motiva
suficientemente la aplicación del régimen disciplinario deportivo a los hechos considerados, teniendo en cuenta que el art. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario y Justicia Deportiva de la Federación Española de Pesca, define aquel régimen como: “A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Justicia y Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990 del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting, y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.
Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de ámbito Estatal, o afecte a personas que participen en ellas.”
Dadas las conclusiones
obtenidas, no resunta suficientemente acreditado que los hechos imputados
tengan encaje en el supuesto contemplado en el art. 55.v) del Reglamento,
supuestos que integran el concepto de disciplina deportiva, ya que no se ha
constatado que la actuación sancionada afectara al desarrollo efectivo de
actividades o competiciones de ámbito estatal o incidiera en infracciones de
reglas del juego o competición o normas generales deportivas, deduciéndose que
se trató de hechos que se produjeron, en lo esencial, extramuros de la
disciplina deportiva, debiéndose añadir que estándose en presencia de un
procedimiento sancionador resulta prohibido cualquier interpretación extensiva
de la tipicidad, por lo que en tales circunstancias se ha de apreciar la falta
de tipicidad de la conducta, lo que se ha de traducir en un pronunciamiento
absolutorio(…)
Se ha de destacar finalmente sin perjuicio de lo ya expuesto, que en todo procedimiento sancionador o disciplinario rige el principio de la presunción de inocencia (SSTC 13/82; 37/85 y 42/89), que exige, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada
con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente (STC 31/86, 341/93 entre otras), y en el presente caso se observan, al menos, algunas insuficiencias en lo relativo a las exigencias probatorias sobre la identidad y fehaciencia de los correos, así, por ejemplo, en algunos falta la dirección electrónica del destinatario ( folio 21 y 23), deficiencias que resultan destacadas por la parte recurrente aludiendo a la necesidad de adjuntar el código fuente del mensaje con registros que generen los protocolos de emisión y recepción de los correos que se pueden obtener accediendo a la información interna para obtener información sobre identidad del ordenador emisor y receptor, dirección IP, servidores, etc., pues como señala la STS 3330/2019: ”Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”.
Por todo lo expuesto,
sin necesidad de valorar otros motivos, el recurso debe prosperar”.
Y después de otros
apartados judiciales, pasamos en Pescarmona al fallo final:
FALLAMOS
Desestimar el recurso
de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia 45/2020,
de 16 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 1 en el procedimiento Ordinario nº 106/2019, con imposición de costas
procesales a la parte apelante.
La presente sentencia,
que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse
ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de
preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional
objetivo que presenta.
Lo mandamos,
pronunciamos y firmamos.
Los jueces.
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